Atlético Nacional sobre el recurso del Tolima: “Inadmisible” y “carece de legitimación”

Deportes Tolima intentó moverse rápido en el ámbito jurídico presentando su recurso ante Dimayor. Entonces Atlético Nacional tuvo la oportunidad de pronunciarse y lo hizo en estos términos.

El Comité Disciplinario del Campeonato, una vez conocido el recurso de Deportes Tolima, consideró que la decisión que debía tomar repercute directamente en los intereses de otro de sus clubes afiliados y por ende le concedió a Atlético Nacional el término para pronunciarse., Debió hacerlo el mismo 23 de junio de 2022. Así fue y lo hizo con estas 20 respuestas.

Atlético Nacional y la respuesta a la impugnación de Deportes Tolima

1. Que el recurso presentado por Deportes Tolima contra la decisión de suspensión de la ejecución de una sanción disciplinaria de un jugador rival, es inadmisible.

2. Que Deportes Tolima no presentó un recurso en contra de una sanción que le resultare adversa a sí mismo, o a alguno de sus jugadores, que son las situaciones que le permiten interponer recursos. Por ello, está presentando un recurso respecto del cual carece de legitimación.

3. Que, en ningún momento, el artículo en que se fundamentó la decisión, en este caso, el artículo 42 del CDU de la FCF, determina que dicha decisión sea recurrible o apelable, puesto que no tendría sentido que este tipo de decisiones sean objeto de recurso dado que no están definiendo la aplicación de una sanción o no. Por el contrario, se está decidiendo sobre la suspensión de una sanción impuesta y ejecutoriada.

4. Que ni Atlético Nacional o el Jugador, ni mucho menos Deportes Tolima, podrían interponer recurso alguno en contra de la Resolución apelada, ya que la misma no admite ningún tipo de recurso.

5. Que “la argumentación de Deportes Tolima es totalmente errada respecto a que, como la Resolución Apelada está en la sección de “Resuelve” y que el CDC tomó una “decisión”, conllevaría necesariamente a que se pueda aplicar el artículo 171”.

6. Que aquellas decisiones emitidas por el CDC, que no proceden de una apertura de procedimiento y que no han impuesto una sanción, sencillamente no son susceptibles de recursos en su contra.

7. Que el mismo artículo 171 del CDU establece los casos en que puede ser apelada una decisión y el caso que nos ocupa no es uno de ellos.

8.Que de ser admisible el recurso presentado por Deportes Tolima, se evalúe, entonces, la falta de legitimación para recurrirla Decisión Apelada por parte de dicho club.

9. Que dicha falta de legitimación se fundamenta en lo siguiente: i) en primer lugar, Deportes Tolima no fue afectado por la decisión del CDC de suspender la ejecución de la sanción contra el Jugador; ii) Deportes Tolima puede tener un interés deportivo, pero la participación o no de un solo jugador, en un partido de 11 contra 11, especialmente un jugador suplente, afecte directamente el resultado del juego y el interés deportivo ronde especialmente en un solo jugador; y, iii) siendo la más importante, Deportes Tolima no se ve perjudicado por la Resolución Apelada. En nada debería afectar a Deportes Tolima la posibilidad que al Jugador se le haya suspendido la sanción en su contra y se le permita jugar la final. El perjuicio sufrido por la Resolución Apelada debe ser real y demostrado por Deportes Tolima, sin embargo, brilla por su ausencia cualquier prueba que determine que efectivamente Deportes Tolima sufrió un perjuicio que le permita tener legitimidad para recurrir la Resolución Apelada como un tercero.

10. Que conforme a jurisprudencia del TAS, es absolutamente inequívoco que la Resolución Apelada no afectó ni directa ni indirectamente derechos de Deportes Tolima. En consecuencia, al ser una decisión que únicamente suspendió la ejecución de una sanción del Jugador, ningún tipo de legitimidad puede tener Deportes Tolima, ni cualquier otro club, para pretender recurrir una decisión. El simple hecho que Deportes Tolima dispute la final con Atlético Nacional, lo convierte en un competidor más en su contra, pero eso no le da derecho, ni ocasiona un interés legítimo, en recurrir la Resolución Apelada.

11. Con respecto a la falta de expresa autorización dada por el jugador para presentar cualquier tipo de recurso y/o solicitud, para efectos aclaratorios se procede a anexarla, conforme al artículo 172.

12. Que independientemente de la autorización del Jugador, es más que claro que el Jugador es el primer involucrado e interesado en la ejecución de todas las garantías presentadas al CDC para la suspensión de la sanción impuesta en su contra.

13. Que en todas las pruebas enviadas al CDC y en las campañas que se emprendieron para la lucha en contra de actos antideportivos, el intérprete esencial y principal fue precisamente el Jugador. Y que más allá de cualquier autorización escrita, es claro y contundente que con los actos propios del Jugador, se contaba con dicha conformidad de no sólo presentar una solicitud de suspensión, sino de precisamente otorgar las garantías requeridas y avanzar en una campaña social sobre el manejo de las emociones e importancia de la psicología deportiva.

14. Que respecto del reproche efectuado por Deportes Tolima sobre la participación del jugador del registro del Atlético Nacional en la final, la misma carece de fundamentación fáctica y jurídica. Tal y como bien lo conoce el CDC, Atlético Nacional fue notificado de la resolución que le imponía al Jugador 2 fechas de suspensión el 15 de junio de 2022 en horas de la mañana. Pero de igual forma, Atlético Nacional el mismo 15 de junio de 2022 a las 19:36 horas, envió a la CDC la solicitud de suspensión de la sanción al Jugador.

15. Que en ese mismo escrito, se dejó claro que Atlético Nacional renunciaba expresamente al derecho, garantía y/o facultad que tenía, de poder contar con el Jugador para el partido en contra de Junior FC.

16.Que, tal y como lo expresa Deportes Tolima en su escrito, el tema de las 24 horas que tienen los clubes como garantía, juega un papel determinante para que los clubes tengan derecho y posibilidad de planificar los partidos conociendo qué jugadores pueden hacer y no hacer parte en un compromiso. Adicionalmente, esto surge como una garantía para que un club no tenga que verse inmerso en el cambio de la planificación de un partido, por la notificación repentina de una decisión.

17. Que al tratarse precisamente de un derecho o garantía en favor de Atlético Nacional y del jugador de su registro, de manera oportuna se decidió renunciar a dicho término y decidir que el Jugador, cumpliera su primera fecha de suspensión en el partido contra el Junior.

18. Que de ninguna manera el CDU dispone que este término sea irrenunciable o inviolable, como tampoco que el beneficiario de dicha garantía no pueda renunciar a la misma libremente y que por ende, no existe ninguna disposición deportiva o legal que disponga que está prohibido renunciar a dicho término. Por lo tanto, al no estar expresamente prohibido, está permitido.

19. Que para comprobar lo expresado en precedencia, se adjunta la planilla oficial de juego del partido contra Junior, en donde se podrá comprobar que el Jugador no hizo parte de la misma.

20. Indiscutiblemente para que el CDC pudiese tomar la decisión emitida en la Resolución Apelada, ya había determinado que el lapso de 24 horas con el cual contaba Atlético Nacional como un derecho, había sido renunciado por este último. Adicionalmente, tal y como está expresamente señalado en el artículo 42 del CDU, para que la sanción al Jugador fuese suspendida, necesariamente el Jugador tenía que haber cumplido el 50% de la sanción impuesta. Por lo tanto, el CDC al observar el cumplimiento de todos los requisitos procedimentales, incluyendo el hecho que el Jugador ya había cumplido un partido de suspensión,  determinó  la sanción debía  suspenderse. De no haberse observado este requisito, la decisión de la CDC seguramente habría sido otra.

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